TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-444/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Sala Plena
AUTO 444 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4945
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 064 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2025, la señora Daniela Castaño Vélez presentó una acción de tutela en contra de Publicaciones Semana S.A., al considerar que la entidad vulneró sus derechos a la imagen, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad[1].
2. En respaldo de su solicitud, la accionante relató que, en el año 2016, cuando tenía 22 años, fue invitada a participar en una sesión fotográfica para la Revista Soho, propiedad de la sociedad accionada, en una publicación titulada [l]as universitarias más bonitas de Colombia o [l]as reinas de las universidades[2]. Frente a esto, señaló que no recibió remuneración económica ni información suficiente sobre la permanencia del material fotográfico en el tiempo o sobre otros aspectos relevantes relacionados con el uso de su imagen. Asimismo, afirmó que dicha publicación le ha causado perjuicios morales y afecta su imagen, su familia y su religión.
3. Indicó que el 26 de febrero de 2025, presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante Publicaciones Semana S.A., con el fin de que fuera eliminado el material en cuestión y cualquier mención a su nombre, así como la abstención de reproducir, por cualquier medio, su información personal e imagen. Además, requirió la remisión de todos los documentos suscritos por ella que estuvieran relacionados, entre otros aspectos, con la autorización para el uso de su imagen y el tratamiento de sus datos personales. Al respecto, afirmó que, si bien recibió respuesta, esta no respondió de fondo las solicitudes formuladas, lo cual ocasiona la continua vulneración de los derechos invocados. Con base en lo expuesto, la accionante solicitó que se ordene a Publicaciones Semana S.A., eliminar toda referencia a [su] imagen y datos personales por parte de la Revista Soho y dar respuesta a [su] petición en el sentido de informar[le] si existe o no algún tipo de documento escrito suscrito por [la actora] en el que se hubiera autorizado el uso de [su] imagen[3].
4. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[4]. Como fundamento de su decisión, señaló que el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 333 de 2021 establece que [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Por tanto, consideró que, dada la naturaleza jurídica privada de la accionada, el asunto debía ser ventilado ante los jueces municipales de la ciudad.
5. Una vez surtido un nuevo reparto, el trámite correspondió al Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en Auto del 11 de marzo de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar. Frente al caso particular, estimó que la acción sub examine se interpuso en contra de Publicaciones Semana S.A., cuyo objeto social se centra en la explotación comercial de todos los sectores de la industria del entretenimiento y los medios de comunicación. Asimismo, citó el Auto 693 de 2024 de la Corte Constitucional y mencionó que la competencia en materia de tutela por el factor subjetivo corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6. El 13 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 20 de marzo siguiente, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. Siguiendo las reglas generales, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de las Salas Mixtas de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Particularmente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que [d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. En el Auto 693 de 2024, esta Corporación dirimió un conflicto de competencia en materia de tutela, en el cual, un juzgado de circuito se declaró incompetente para conocer una acción de tutela interpuesta contra un medio de comunicación al estimar que la entidad accionada era una sociedad comercial particular y que, por tanto, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales de la misma ciudad. En esa ocasión, la Sala Plena reprochó esta decisión, pues con ella, el despacho no solo se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sino que también ignoró lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor subjetivo de competencia. Así, la Corte recordó que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces de circuito y no por los jueces municipales.
11. Por otra parte, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto de competencia, pues el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá no sólo se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Daniela Castaño Vélez, con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al considerar que al demandarse a un particular el asunto es del resorte de los jueces municipales, sino que, además, desconoció lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación al factor subjetivo de competencia. En específico, respecto a las acciones de amparo que se dirigen contra la prensa y los medios de comunicación y la competencia atribuida en esos casos a los jueces del circuito y no a los jueces municipales.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida de conformidad con el factor subjetivo desarrollado en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y sin efectuar un análisis correcto de los factores de asignación de competencia establecidos en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Por último, advertirá al Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Daniela Castaño Vélez, en contra de Publicaciones Semana S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4945 al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y sin realizar un análisis correcto de los factores de asignación de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 064 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4945, carpeta 2. Expediente, archivo 001TutelayAnexos.pdf. Págs. 4 - 12.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 03AutoOrdenaRemitirTutela.pdf.
[5] Expediente digital, carpeta 2. Expediente, archivo 003AutoConflictoCompetencia.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.